TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2967/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2967 DE 2023
Ref: Expediente CJU-4496
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Aira Ester Ballestero Barrera indicó que desempeñó funciones de servicios generales (aseo y limpieza) en la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos[1]. Y, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, cumplió el horario señalado por la E.S.E. demandada, bajo el mando y subordinación del Gerente de ese hospital. Así mismo, aclaró que ejerció sus labores personalmente y recibió un salario por su trabajo.
2. Adicionalmente, la señora Aira Ester Ballestero Barrera manifestó que prestó sus servicios en la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS utilizando los equipos y elementos de dicha institución. Por lo anterior, la demandante alegó que en su caso en realidad se configuró «una verdadera vinculación laboral, y constituye un verdadero contrato de trabajo de conformidad con los elementos relacionados en el artículo 23 del C.S.T.»[2].
4. El 22 de abril de 2014, la señora Aira Ester Ballestero Barrera solicitó a la demandada que declarara la existencia de un contrato realidad entre ella y la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS y, en consecuencia, le cancelara las prestaciones sociales a que hubiera lugar. El 22 de mayo de 2014, mediante acto administrativo, la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS negó lo pretendido por la demandante al argumentar que fue contratada «bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales»[3].
5. Posteriormente, la señora Aira Ester Ballestero Barrera solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería, diligencia que se realizó el 15 de septiembre de 2014, sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[4].
6. El 28 de julio de 2015, la señora Aira Ester Ballestero Barrera promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS con el propósito de que se declarara la nulidad del «acto administrativo contenido en el oficio sin número del 22 de mayo de 2014», «mediante el cual negó a la parte actora, entre otros, la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales»[5]. Así mismo, que se declare que entre la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS y la demandante «operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política» y, en consecuencia, se liquide y ordene a la demandada pagar «las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales causadas y no canceladas, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013»[6]
7. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante Auto del 29 de enero de 2016[7], ese despacho ordenó remitir el expediente a los Juzgado Civiles del Circuito Judicial de Santa Cruz de Lorica al considerar que «la demandante pretende se declare que existió un contrato de trabajo entre ella y la entidad demandada, durante el tiempo cumplió funciones como Aseadora, actividad que ha sido catalogada como de Trabajador Oficial, tratándose de las Empresas Sociales del Estado»[8]. En esa medida, concluyó que se trata de una controversia laboral que debe dirimir la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
8. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba. Mediante sentencia del 14 de enero de 2022[9], ese despacho declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia, condenó a la ESE CAMÚ DE MOÑITOS a pagar prestaciones sociales y cotizaciones en pensión. Así mismo, a indexar las condenas referenciadas, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
9. La sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Mediante Auto del 13 de julio de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió declarar la nulidad de la providencia proferida el 14 de enero de 2022 y propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
10. Para sustentar su decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que, mediante Auto 492 de 2021, esta corporación ha determinado las «directrices y subreglas en torno a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra entidades públicas en los que se pretende la declaración de relaciones laborales». Así señaló que «en virtud de las reglas dispuestas por la Honorable Corte Constitucional para definir la jurisdicción competente, se observa que el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que existe un contrato de prestación de servicios suscrito directamente con la entidad pública demandada, sin importar la actividad desempeñada por el demandante»[10].
11. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 26 de julio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 3 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[11]
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[13].
14. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
15. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
15.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería) y otra de la jurisdicción ordinaria (Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería).
15.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues el conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por la señora Aira Ester Ballestero Barrera en contra de la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS, proceso que tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
15.3. Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho toda vez que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería como la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería precisaron los argumentos de índole legal y/o jurisprudencial en los que soportan sus decisiones para rechazar la competencia.
16. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia. A-492 de 2021.
17. En el Auto 492 de 2021[14], la Sala Plena estableció que, «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».
18. En la citada providencia, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos: (i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación y (ii) la naturaleza del vínculo entre las partes. Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente, por el contrario, se configuró una relación laboral.
19. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en los que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, «resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)».
20. A su vez, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento, la autoridad judicial debe evaluar la actuación de la Administración con el fin de valorar si la relación entre las partes se puede catalogar o no como de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que «este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración».
III. CASO CONCRETO
21. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para conocer y decidir la demanda interpuesta por la señora Aira Ester Ballestero Barrera en contra de la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS.
22. La Corte Constitucional determina que dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Lo anterior, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues (i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad pública demandada y (ii) la demandante alega que existe una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por ser la autoridad competente para resolver la demanda incoada por la señora Aira Ester Ballestero Barrera en contra de la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS.
24. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[15].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la señora Aira Ester Ballestero Barrera en contra de la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4496 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, (01Demanda-2017-00119.pdf), folio 4. La apoderada de la demandante hace referencia a varios contratos de prestación de servicios suscritos entre su mandante y la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS. No obstante, en el escrito de la demanda se hace relación únicamente del contrato No. 2013-0095.
[2] Ibidem, folio 5.
[3] Expediente digital, (01Demanda-2017-00119.pdf), folio 5.
[4] Ibidem, folio 21.
[5] Expediente digital, (01Demanda-2017-00119.pdf), folio 5.
[6] Ibidem, folio 5.
[7] Expediente digital, (01Demanda-2017-00119.pdf), folio 40.
[8] Ibidem, folio 42.
[9] Expediente digital, (15.Acta De Aud De Fallo 2017-00119.pdf), folios 1 al 3.
[10] Expediente digital, (16AutoDecretaNulidadProvocaConflicto.pdf), folio 5.
[11] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.
[14] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros.
[15] A-492 de 2021